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¿Y si el avión malayo desaparecido fuera argentino?

15 de marzo de 2014 a las 12:00 a. m.

La conmoción que nos produce un accidente aéreo del que todavía no hay rastro alguno de las víctimas ni del fuselaje del avión, nos puede servir de ejemplo para explicar qué dice la Ley argentina sobre el fin de la existencia de las personas y su presunción de fallecimiento.

Para nuestra Ley la vida termina con la muerte natural de las personas, siempre y cuando podamos tener una constancia fehaciente de ese fallecimiento a través del certificado de defunción, pero cuando no hay cuerpo ¿qué pasa?

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En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer su inscripción en el registro de defunción, siempre que la de-saparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida por cierta (igual regla se aplicará en el caso que no se pueda identificar al cadáver).

Otro caso de similar tenor es el de las personas ausentes con presunción de fallecimiento. Este es un tema muy interesante puesto que nos encontramos con dos puntos absolutamente contrapuestos, la vida y la esperanza de la búsqueda eterna, contra la muerte y sus efectos legales para los familiares.

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Por ejemplo, el caso de la persona que abandona su hogar para ir a comprar cigarrillos y no regresa más, o los que son víctimas de un naufragio y no se encuentra su cuerpo, o aquellos caídos en combate en territorio hostil, hasta recordar al piloto de helicóptero de la gobernación de la provincia de Buenos Aires del cual no volvimos a tener noticias.

La ausencia por sí sola del domicilio sin que se tenga noticias por el término de seis años, causa la presunción de fallecimiento. En el caso de heridos de guerra, desastres naturales o catástrofes ese tiempo se acorta a tres años consecutivos contados desde la fecha del suceso. 

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Es decir que transcurridos los tres o seis años, los supuestos herederos podrán presentarse ante un juez pidiendo que se fije el día presuntivo del fallecimiento del ausente, ese será a grandes rasgos el último día que se lo vio con vida, produciendo un efecto similar a la muerte natural pero con importantísimas diferencias.

Se otorgará la posesión provisoria de los bienes del ausente bajo inventario y deberán asegurarse fianzas que aseguren su buena administración, pudiendo hasta particionarse como cualquier herencia entre los herederos, pero siempre teniendo en cuenta el carácter provisorio puesto que ante la presentación o noticia de vida del ausente esta posesión quedará sin efecto.

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Recién transcurridos los quince años de la desaparición del ausente, u ochenta desde su nacimiento, el juez a instancia de alguna de las partes podrá dar la posesión definitiva y podrá liquidarse la sociedad conyugal (entre otras cosas). Y si a pesar de ese tiempo, aparece con vida el ausente también recobrará todos sus bienes, pero esta vez deberá aceptar el estado en que se encuentren y no podrá exigir que se le abonen rentas o intereses por su uso.

En conclusión, nadie puede determinar cuándo ni cuánto tiempo puede durar el dolor o la fe en encontrar al ser querido con vida, absolutamente ninguno de nosotros puede saber hasta qué grado o qué parte del cuerpo cambiaría por volver a ver a alguien un segundo más aunque sea, hasta que nos sucede. Lo más importante quizás es saber que la desaparición por una catástrofe o hasta la mera ausencia del hogar, tienen consecuencias legales que no imaginamos pero que la Ley ya previno para evitar mayores desastres que los sufridos hasta ese momento.

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